
No tienen goyete: despues de un año y medio piden que se declare la nulidad de la candidatura del intendente de Gualeguaychú por inconstitucional
Germán Davico pudo ser intendente de Gualeguaychú en 2023 por un fallo del Tribunal Electoral de la provincia que quedó jaqueado porque la Procuración General se expidió por admitir la acción de inconstitucionalidad que se presentó contra la candidatura del referente de Nueva Generación, que fue electo intendente. El duro pronunciamiento sostuvo que hubo “una interpretación sesgada, equivocada de la manda constitucional que le ha hecho decir a la norma principal aquello que no dice”.
Judiciales05/06/2025

El procurador adjunto interino, César Ariel Cesario, se expidió por “la admisibilidad y procedencia de la acción de inconstitucionalidad planteada por los actores por entender que el Tribunal Electoral de la Provincia de Entre Ríos ha dictado una resolución en franca violación a la Constitución Provincial por lo que la consecuencia de ello deberá ser la declaración de nulidad por inconstitucionalidad”. Los planteos refirieron a dos cuestiones: la primera es la “falta de residencia permanente de cuatro años para ser presidente Municipal”, y la segunda a “la imposibilidad de ser reelegido de manera inmediata por más de un período”.
Los actores son Gladys Liliana Salinas, interventora del Partido Conservador Popular y fundadora de la Alianza La Libertad Avanza (LLA) y de María Pía Lombardo, apoderada Legal de la Alianza LLA), ambas con patrocinio de Martín Federico Lombardo, así como Leonardo Martin Posadas, afiliado a la Unión Cívica Radical (UCR) e integrante del frente Juntos por Entre Ríos (JxER), con patrocinio de José Gustavo Velzi y Florencia Milagros Velzi.
Pedidos
En el dictamen se consignó que “ambos accionantes articularon sus pretensiones vía acción declarativa de inconstitucionalidad…” con el objeto de que el Superior Tribunal de Justicia (STJ) “declare la nulidad de la resolución del 10 de octubre de 2023, emitida por el Tribunal Electoral de la Provincia de Entre Ríos… y a su vez rechace la oficialización de Mauricio Germán Davico para participar en las elecciones generales, convocadas mediante el Decreto Nº 1075 Ministerio de Gobierno y Justicia (MGJ) para el 22 de octubre de 2023”.
Nulidad
El dictamen es del 13 de Mayo de 2025. Allí, el MPF propició “la admisibilidad y procedencia de la acción de inconstitucionalidad planteada por los actores por entender que el Tribunal Electoral de la Provincia de Entre Ríos ha dictado una resolución en franca violación a la Constitución Provincial por lo que la consecuencia de ello deberá ser la declaración de nulidad por inconstitucionalidad”.
La Procuración sostuvo que “la inconstitucionalidad imputada se ha configurado a través de una interpretación sesgada, equivocada de la manda constitucional que le ha hecho decir a la norma principal aquello que no dice; el Tribunal Electoral de la provincia ha sostenido una interpretación imprudente de la Constitución, inadmisible en el sentido de que entraña una cuestión de máxima importancia para el Estado Provincial al permitir, como se ha dicho supra, que Davico no solo fuera candidato a Presidente Municipal por ‘tercera vez’ sino que, habiendo sido electo en las elecciones del pasado 22 de octubre de 2023, aquel pueda ser candidato por ‘cuarta vez consecutiva’, atentando – como lo advirtió el Procurador General oportunamente – contra el sistema republicano de la Provincia de Entre Ríos ya que se ha incumplido y se podría incumplir, una vez más, con la manda constitucional y sus leyes programáticas y con el ‘principio de alternancia en el Poder’”.
Cautelar
Entre los pormenores del caso, se recordó que “a dichas pretensiones principales le fueron adicionadas una cautelar que fincó en el pedido de la ‘suspensión de los comicios electorales a celebrarse el día 22 de octubre de 2023’”. También se recordó que “los argumentos que han motivado este proceso son los mismos que originaron las actuaciones ante el Tribunal Electoral entrerriano. El primero de ello es ‘falta de residencia permanente de cuatro años para ser presidente Municipal’, y el segundo ‘la imposibilidad de ser reelegido de manera inmediata por más de un período’”.
Residencia
En el pronunciamiento se recordó que el Procurador General, citando jurisprucencia, sostuvo que “en cuanto a la residencia inmediata… no se halla en discusión, que Davico cumplió los requisitos de residencia inmediata al ser electo por primera vez, y que residió efectivamente en Pueblo Belgrano durante todo ese período. En ese sentido expresó que las funciones y deberes de los Presidentes Municipales son impensables sin la residencia en el lugar; las tareas cotidianas serían imposibles viviendo en una ciudad diferente”.
Reelección
En cuanto a la reelección se mencionó que el procurador dijo: “...que la burda maniobra de ‘bi localidad’ solo puede comprenderse si se la analiza con el intento re reeleccionista bajo el falso argumento de que la Constitución…, la Ley 3001 antes y la 10027 ahora…, al no ‘prohibirlo expresamente’, lo admitirían”. Y se añadió que el procurador entendió que Ese configuró una falacia de la falsa premisa al colocar la conclusión anticipada como falsa premisa Mayor, lo que falseó todo el silogismo. En relación al tema cito el caso "Schiavoni", para señalar que el STJER en dicha causa rechazó la inconstitucionalidad advirtiendo que el Constituyente había adoptado un modelo limitador del poder (una sola reelección y posibilidad de volver a ser elegido dejando transcurrir un período, pero ya sin reelección consecutiva posible)”.
El pronunciamiento destacó que “… la Constitución de la Provincia ha sido clara en establecer que el Presidente y Vicepresidente Municipal ‘...Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos o sucederse recíprocamente por un período consecutivo más y luego por períodos alternados...’. Idéntica norma se halla en el artículo105 ley 10.027”.
Así, se indicó que “la reelección por un período consecutivo solo se halla permitida una vez y para poder ser electo nuevamente debe dejarse pasar un período: Este es el único entendimiento posible del concepto ‘períodos alternados’. Período significa cuatro años y obvio ello no contiene al concepto de reelección”.
Sesgada
El procurador adjunto señaló que “… se advierte que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Electoral respecto del Artículo 234 CP resulta forzada, sesgada teniendo en cuenta que los derechos políticos (en este caso el ‘derecho al sufragio pasivo’) pueden ser limitados siempre y cuando sea razonable, legal y en pos del respeto al principio republicano”.
Entre lo que se mencionó como “Hechos o circunstancias sobrevinientes”, se citó que “un hecho ha sido que el 22 de octubre de 2023 se sustanciaron los comicios en Gualeguaychú donde Davico resultó electo Presidente Municipal asumiendo en funciones el día 10 de diciembre del mismo año. Ese hecho ‘sobreviniente’ al planteo de los accionantes es señalado por Davico, en su contestación, para argumentar la inexistencia de un ‘caso’ y por supuesto la consecuente imposibilidad de vuestro Tribunal de expedirse en abstracto”.
Adicionó que “Davico – por medio de su abogado apoderado - insistió que los hechos acaecidos provocaron que el objeto de las acciones de inconstitucionalidad se torne abstractas. Reforzó su razonamiento citando jurisprudencia de la Corte para luego señalar, además, la inexistencia de agravio o gravamen de entidad suficiente en cabeza de los accionantes”.
La Procuración entendió que “en el sub judice el planteo de inconstitucionalidad formulado por los accionantes, ( en particular, el que ataca la validez constitucional de la resolución del Tribunal Electoral que habilita a Davico a volver a ser Presidente Municipal estando ello vedado por la manda constitucional) configura el supuesto que permite a vuestro Tribunal expedirse sobre el fondo del asunto”.
Así, se destacó que “entonces que el Tribunal Electoral de la Provincia de Entre Ríos, no solo habilitó a Davico a ser candidato a Presidente Municipal por ‘tercera vez’ sino que, habiendo sido electo Intendente en las elecciones del pasado 22 de octubre de 2023, Davico puede ser candidato por ‘cuarta vez consecutiva’, atentando – como la dicho el Procurador General en su meduloso dictamen – contra el sistema republicano de la Provincia de Entre Ríos ya que se ha incumplido y se podría incumplir, una vez más, con la manda constitucional… y sus leyes programáticas y con el ‘principio de alternancia en el Poder’”.
También se expresó la disidencia con el Tribunal Electoral y se coincidió “con los planteos actorales en cuanto que la ‘residencia’ no solo debe acreditarse para ser candidato, sino que resulta, inclusive, mas importante conservarla durante todo el ejercido de la función pública”. Así, se sostuvo que “en orden a lo señalado cae el argumento del Tribunal Electoral, porque contrariamente a lo resuelto la Ley Orgánica de Municipio, en concordancia con la manda constitucional, ha establecido el deber de residir donde se presta la función”.
Por otro lado, se cuestionó que “el Tribunal Electoral refiere – de manera equivocada a nuestra consideración – a que no pueden extraerse deberes implícitos de las normas bajo estudio que veden a una persona la posibilidad de presentarse a la consideración del electorado. Se entiende que dicha alegación se ha formulado despojada de la finalidad que la norma constitucional busca garantizar (vbg. la periodicidad de los mandatos y la alternancia como elemento esencial de la democracia); porque el requisito de la residencia (como se ha dicho antes) no solo es necesario cumplirlo para ser candidato, sino que es ineludible para el ejercicio efectivo de la función pública, ergo, si un Presidente Municipal transita su segundo mandato consecutivo – como en el caso de Davico – la norma constitucional le veda la posibilidad no solo de una ‘re-reelección’ en su Municipio, sino de presentarse como candidato en otro”.
En cuanto al argumento sobre “la imposibilidad de ser reelegido de manera inmediata por más de un período”, la Procuración recordó que “el Tribunal Electoral en la Resolución bajo embate dijo: ‘Esta conclusión resulta inatendible en tanto considera en abstracto la situación del cargo de Presidente municipal, sin atender a que la consideración del caso es concreta según una unidad político territorial. En otras palabras, la télesis de la veda no puede entenderse desvinculada de una comunidad política concreta. Lo que se busca impedir no es que una persona no ejerza una misma función en distintos lugares, sino que no se perpetúe en una localidad -o provincia determinada”. (APFDigital)


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