FISCAL FEDERAL RECHAZA PRESENTACION DE GIANO POR EXTEMPORANEA

En el recurso de apelación interpuesta por Diego Gerardo Lascurain, apoderado de la lista interna 311 “Concordia lo siente” de la agrupación Más para Entre Ríos Lista Nº 501, distrito Entre Ríos, contra la resolución del juez de primera instancia que dispone: “I) Decretar la nulidad de la mesa N° 2818 conforme los argumentos expuestos”, según lo normado arts. 114 inc. 1 y 2 del Código Electoral Nacional. Lascurain presentó un recurso de apelación y protesta sobre el escrutinio definitivo
El abogado Diego Lascurain, representante de CONCORDIA LO SIENTE, se conformó con el resultado del escrutinio definitivo y luego apeló extemporáneamente el mismo.
Dice el fiscal federal; “expresa en su fundamentación que la resolución que recurre “afecta directamente el resultado de la elección en las categorías PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE CONCORDIA Y CONCEJALES CONCORDIA”, ello, “Atento a que de la publicación de la página oficial www.padron.gob.ar/publica, surge que en la categoría presidente Municipal de Concordia y Concejales surgen diferencia de 23 votos la cuestión de la apertura o no de la urna 2818 resulta dirimente para el resultado”.
Por otra parte, señala que “lo cargado en la página de internet no coincide con los números fiscalizados en las actas suscriptas en el escrutinio definitivo por los fiscales de la lista 311”, y es debido a ello que interpone “protesta contra la publicación de los datos arrojados en el escrutinio definitivo realizado en la ciudad de Paraná”.
A su turno, -dice el fiscal federal- el apoderado de la Lista 44 manifestó que “mi parte participó activamente del Escrutinio definitivo, habiendo prestado conformidad junto con la apelante de los resultados obtenidos, ratificó plenamente la resolución del Juez”.
“Analizada la cuestión traía a estudio, este Ministerio Público Fiscal no puede dejar de observar que el recurso interpuesto resulta extemporáneo, toda vez que fue deducido el 22 de agosto, contra la sentencia de fecha 19, notificada en la misma fecha. En efecto, si bien la ley 26.571 no establece un plazo para deducir recurso apelación en el marco del proceso de escrutinio definitivo de las elecciones PASO, el art. 19 de la mencionada norma establece el plazo de 24 horas para la interposición del recurso contra las decisiones de los jueces federales con competencia electoral, y entre las cuales se encuentran comprendidas todas las etapas del escrutinio, pues la norma no hace distinción alguna.
En este sentido, debe recordarse que en reiteradas oportunidades V.E explicó “los plazos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultan incompatibles con los requerimientos de certeza y celeridad que debe presidir el proceso electoral, a fin de procurar la rápida definición de situaciones jurídicas conflictivas” (cf. Fallos CNE 2051/95; 2732/99; 3160/03; 3890/07; 3972/07 y 4235/09 entre otros).
Que, por otra parte, debe señalarse el que Artículo 121 del Código Electoral Nacional, al reglamentar las “protestas contra el escrutinio”, estableció que “Finalizadas estas operaciones el presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presentaren, la Junta acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección”.
Agrega, el fiscal federal: “Tiene dicho V.E. sobre esta audiencia que “constituye la última ocasión que tienen las agrupaciones para formular protestas contra el escrutinio definitivo, por lo que no son admisibles los reclamos presentados fuera de ese específico momento procesal, a cuyo término precluye el derecho para concretarlos (cf. Fallos CNE 628/83; 1140/91; 1192/91; 1671/93; 2730/99; 3296/04; 3321/04; 3647/05; 3652/05; 3653/05 y 3654/05, entre otros)”.
En el caso, conforme surge de las constancias obrantes en autos “el Sr. Juez Federal consulta a los Sres. apoderados de las agrupaciones políticas si tienen que formular alguna protesta, impugnación o reclamo, a lo que respondieron que no hay ningún tipo de observación sobre el desarrollo del Escrutinio Definitivo como tampoco de las operaciones realizadas durante el mismo”. (Acta 209 de fecha 18 de Agosto).
Es decir, que se realizó sin que fuera impugnado en los términos del artículo 121 del Código Electoral Nacional por los apoderados de las agrupaciones intervinientes, ni de la resolución de las protestas y reclamaciones efectuadas. Frente a ello, no caben dudas de que la protesta contra el escrutinio que ahora formula la agrupación de autos resulta improcedente, pues, de lo contrario, se admitiría -sin límite temporal alguno-, que se cuestione indefinidamente los resultados de los comicios, con evidente falta de la seguridad jurídica y de la certeza de los procesos electorales.
Por todo lo expuesto, este Ministerio Público Fiscal considera que corresponde que V.E., rechace por extemporáneo el recurso interpuesto.”, concluye el dictamen fiscal y ahora resolverá el Tribunal.